LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE NACIONALIDAD EN ESPAÑA
Tabla de contenidos
Ley anterior a la Constitución Española de 1978
En España podemos distinguir dos grandes etapas en la regulación en materia de nacionalidad: antes y después de la Constitución de 1978, ya que en este momento se abandonó la tradición histórica española constitucionalizadora de la nacionalidad, remitiendo su regulación a la ley, pero ya el Código de lo Civil Código. de 1889 invalidó el fundamento puramente constitucional de los artículos 17 y siguientes, por lo que las normas relativas a la nacionalidad del Código Civil fueron extraídas del derecho constitucional.
Tras la Guerra Civil española se publicaron dos leyes codificadoras del derecho a la nacionalidad: la Ley de 15 de julio de 1954 y la Ley de 2 de mayo de 1975, pero estas codificaciones, aunque siguen siendo importantes para la evolución de este sector del ordenamiento jurídico español, han no marca un punto de inflexión importante en relación con la situación anterior. Ciertamente, el conjunto de disposiciones sobre nacionalidad se ha hecho más coherente.
II.1.2. El sistema de atribución y adquisición de la nacionalidad, en la etapa de constitucionalización de la nacionalidad, se basó en una combinación de los criterios del ius soli y del ius sanguinis, con predominio del derecho de sangre, aunque las soluciones jurídicas lo acompañaban. gran importancia para el jus soli, por el hecho de nacer «en territorio español» o «en los dominios de España», solución coherente con la concepción del Estado que consideraba los territorios de ultramar como parte de su territorio. Una primera lectura de los textos constitucionales podría dar la impresión de que se impuso el criterio del ius soli, como en el derecho portugués, según el cual bastaba haber nacido en Portugal para ser ciudadano portugués, siguiendo la Carta Constitucional de 1826, que Las soluciones habían copiado la Constitución brasileña de 1824, dada por el propio monarca.
II.1.3. La constitución del 18 de junio de 1837 establecía que son españolas «todas las personas nacidas en los dominios de España». Este texto pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y 1 de junio de 1869, aunque en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», terminología que se incorporará en la Constitución canovista de 1876. y en la redacción original del Código Civil.
Leemos en el artículo 1 de la Constitución de 1 de junio de 1869:
«
Art. 1 Son españoles:
1. Todas las personas nacidas en territorio español.
el segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
pana.
3er. Extranjeros que hayan obtenido un certificado de naturalización.
el 4to. Los que sin ella ganaron un barrio en cualquier ciudad del territorio
Español.
La calidad de la lengua española se adquiere, conserva y pierde con arreglo a lo que determine la ley.”
No obstante, los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, para poder disfrutar de la nacionalidad española (ciudadanía), debían declararla ante los funcionarios españoles encargados de los Registros Civiles. Este principio general se configuró en los artículos 18 y 19, en relación con el 17, del texto original del Código Civil. El artículo 18 estipulaba las circunstancias de esa «declaración»: la podían hacer los padres mientras tuvieran a sus hijos bajo su custodia, o la podían hacer los propios hijos en el año siguiente a su mayoría de edad o emancipación. En consecuencia, la redacción original del Código Civil no establecía un mecanismo para la concesión automática de iure soli de la nacionalidad española a los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que esta concesión estaba condicionada al requisito esencial de que los padres optaran a favor de los hijos durante el período de minoridad la suya, renunciando a cualquier otra, si bien los hijos podrán hacer esta opción durante el año siguiente al de la mayoría o de la emancipación. El Código Civil utilizó el criterio del ius soli para otorgar un derecho de opción al extranjero nacido en territorio español, sin duda por influencia del derecho francés.
II.1.4. Las soluciones jurídicas también estuvieron condicionadas o estrechamente relacionadas con datos de derecho material, especialmente el derecho de familia, que establecía la distinción entre la filiación en el matrimonio y fuera del matrimonio, y destacaba también el papel del marido y padre en la sociedad familiar.
Sin embargo, el Tribunal Supremo realizó una importante labor en la interpretación de las normas de nacionalidad española, particularmente en el caso de los «mestizos de sangre»: hijos de español e india, o de india con española. En una época en que estaba vigente el principio de la unidad familiar, el Tribunal Supremo afirmó que el hijo legítimo de india pura y española es español, ya que, aplicando el título Ley de Partida, 2a. 21, punto 4a, «el hijo debe respetar siempre la condición de la madre»
II.1.5. Según lo expuesto, tras la formulación inicial del Código Civil, serán españoles, mediante la aplicación del ius sanguinis:
1) los nacidos de padres españoles en España;
2) los nacidos de padres españoles en el extranjero;
3) hijos naturales reconocidos por padre español, aunque su madre sea extranjera
trajera, porque sigue la condición del padre;
4) los reconocidos solo por la madre y los hijos falsos nacidos de una madre
español, por el cumplimiento de su condición.
II.1.6. La ciudadanía española también podría adquirirse voluntariamente, en
diversas formas de: naturalización, vecindad y matrimonio.
Ni el Código Civil en su redacción original, ni ninguna ley, regulaba específicamente la naturalización, por lo que hubo que acudir a la Recopilación Novísima, que mencionaba una naturalización absoluta y limitada y hacía una adaptación en el momento histórico de finales del siglo año. Siglo xix. El absoluto debe ser concedido por las Cortes y el Rey; la limitada correspondía al Gobierno, anteriormente
Informe del Consejo de Estado.
II.1.8. En cuanto a la adquisición de nacionalidad por barrio se utilizaron Partidas y Novísima Recopilación. Se ha ganado vecindad: por fijar residencia fija en España, por casarse con mujer natural de «estos Reynos», la que se arraiga adquiriendo posesiones, la que se establece para ejercer un oficio, la que ejerce oficios mecánicos o tiene un local comercial abierto, en todo caso el que vivió diez años en una casa poblada En cuanto a la moranza de diez años de las Partidas, la Novísima Recopilación y la Constitución de 1812, hay que decir que el barrio fue el caso fue impuso al extranjero domiciliado la condición de «vasallo o súbdito», estableciendo una diferencia entre éstos y las «personas naturales o ciudadanos». En la Constitución de 1837 se suprime esa «sujeción» del extranjero residente y se le otorga la facultad y el derecho de adquirir la condición de ciudadano español. Esta concepción pasa al texto original del Código Civil que, en su artículo 17.4, declara la nacionalidad española a los extranjeros que, sin título de naturalización, hayan adquirido su residencia en cualquier ciudad de la Monarquía. El requisito registral no se consideró imprescindible, aunque posteriormente se reguló la forma de justificación del barrio adquirido, de forma que, una vez adquirido el barrio y debidamente acreditado, la Administración cumplía una función meramente declarativa de tal circunstancia. Entonces, para convertirse realmente en el barrio se requería una actuación pública de constancia y declaración oficial. La concurrencia de requisitos legales dio origen ex lege a la competencia para obtener la condición de español.
II.1.9. En cuanto al régimen de nacionalidad de la mujer casada, el artículo 22 del texto original del Código Civil establecía que la mujer casada respetaba la condición y nacionalidad de su marido, de conformidad con el principio de unidad familiar. Una interpretación amplia del precepto producía situaciones de apatridia, por lo que correspondió a la Dirección General de Registros crear la Ley y llenar el vacío del Código Civil, en el sentido de seguir considerando a una mujer que, por casarse con un extranjero , no adquirió la nacionalidad española de su marido.
Esta interpretación restrictiva del artículo 22 del Código Civil se justificaba con el argumento de que, en caso contrario, la mujer española estaría condenada a una situación de apatridia forzosa. La reforma del Código Civil por la Ley de 15 de julio de 1954 ya aprobaba esta interpretación y, en el artículo 23.3, limitaba pérdida de la nacionalidad española para las mujeres españolas que hayan adquirido la ciudadanía. de su esposo La normativa española hacía una referencia material a la ley material de la nacionalidad del estado del que era nacional el marido, por lo que, para determinar la pérdida de la nacionalidad española de la mujer, era necesario establecer si la legislación nacional del marido confería la nacionalidad de la mujer. Extranjera casada con ciudadano de dicho Estado.
Reformas del derecho a la nacionalidad tras la Constitución Española de 1978
La primera reforma global del Código Civil en materia de nacionalidad, tras la promulgación de la CE, se lleva a cabo mediante la Ley 51/82, de 13 de julio, que se desarrolla en un período de casi un siglo, si se toma el sistema como punto de partida. establecido en el anteproyecto del Código Civil, tal como lo observa FERNÁNDEZ ROZAS. Su finalidad era adecuar la normativa en materia de nacionalidad a los principios y directrices del texto constitucional. Podemos destacar los siguientes rasgos fundamentales de la referida reforma.
En primer lugar, por imperativo del artículo 14 CE, se reforma el artículo 17 del Código Civil, que equiparaba la filiación materna a la paterna a los efectos de la adquisición automática de la nacionalidad; asimismo, se extiende el principio de igualdad de los hijos ante la ley a los adoptados menores de 18 años, y se considera como criterio para el otorgamiento de la nacionalidad la adopción plena.
En segundo lugar, aun cuando el principio del ius sanguinis aparece como criterio predominante en la atribución de la nacionalidad, el ius soli emerge reforzado, aunque vinculado a la lucha contra la apatridia y para evitar la perpetuación de generaciones de extranjeros asentados en España.
En tercer lugar, los supuestos de opción se reducen a la patria potestad y tutela de un español y se permite hacer esta declaración a partir de los catorce años, aunque con la asistencia de un representante legal.
En cuarto lugar, se abandona el principio de la unidad jurídica de la familia, con lo que desaparece cualquier referencia directa a la incidencia del matrimonio con extranjero en la nacionalidad. La nacionalidad de los menores sujetos a la patria potestad no se verá afectada por el cambio de nacionalidad de su titular.
En quinto lugar, de conformidad con el artículo 11.2 CE, el artículo 24 CC excluye a los españoles de origen de los supuestos de privación de la nacionalidad, impidiendo su pérdida como sanción.
Fuente: autor: RAMÓN VIÑAS FARRÉ LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE NACIONALIDAD EN ESPAÑA: CONTINUIDAD Y CAMBIOS MÁS IMPORTANTES Páginas 284-289
CONCLUSIÓN:
En consecuencia, si analizamos la futura primera NUEVA hipótesis fáctica de la adquisición de la nacionalidad española que se contemplará en la Ley de Memoria Democrática, se entiende que aquellos hijos de mujeres españolas que en su momento se casaron con extranjeros (y que en virtud de el principio de unidad familiar, previsto antes de la Constitución de 1978, hayan perdido la nacionalidad española por la condición y nacionalidad de su cónyuge), podrán solicitar la nacionalidad española, cuando dicha ley entre en vigor en el BOE.
Se recomienda disponer de la documentación relativa a la partida de nacimiento española de dicha madre, nacida en España, para que cuando salga la Ley se pueda enviar a actualizar y presentar la solicitud con los documentos actualizados.
Si no sabes cómo tramitarlo, podemos asesorarte por videollamada y buscar la fecha literal de nacimiento en territorio español.