Diferencia entre el Arraigo Familiar para “hijos de españoles de origen” y para “ascendientes de menor español”

La normativa de extranjería permite que quienes sean «hijos de origen español» o «ascendientes de un menor español» tengan acceso a un permiso de residencia de un año con derecho a permanecer y trabajar tanto por cuenta ajena como por cuenta propia. Específico:

  • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enerosobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (art. 31.3)
  • Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos 123-130).
  • Instrucción DGI/SGRJ/10/2008sobre las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, cuando se trate de hijos de padre o madre de origen español.

Ahora bien, si bien es cierto que Los «niños de origen español» aún deben solicitar este permiso de un añola verdad es que NO pasa lo mismo con descendientes de un menor español que ahora pueden solicitar un trámite mucho más ventajoso con acceso a una tarjeta de residencia de 5 años lo que también les ofrece la oportunidad de trabajar tanto por cuenta ajena como por cuenta propia.

Aclaremos primero que, en virtud del artículo 124.3 del Reglamento (RD 557/2011) establecido por la Ley de Extranjería (LO 4/2000), el extranjero de fuera de la UE que sea ascendiente de un menor de nacionalidad española o que sea hijo de padre o madre de origen español puede acceder a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales ( Arraigo Familiar).

La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (raíz familiar) da derecho a su titular a residir y trabajar (ya sea por cuenta ajena o propia) en territorio español, a su titular.

Por supuesto, mucha gente nos pregunta cómo es posible que su hijo sea español si los padres no son españoles ni residen legalmente en territorio español. Esta pregunta es quizás el punto de partida.

Aquellos extracomunitarios que tengan un hijo nacido en territorio español deberán valorar si pueden reclamar la nacionalidad española para su hijo bajo la presunción conocida como “nacionalidad española por simple presunción”.

¿Qué es la «Nacionalidad Española por Valor de Simple Presunción»?

Pues aquí hay que remitirse al artículo 17. c) del Código Civil que establece que «son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos no tienen nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos confiere la ciudadanía al hijo».

Si ese niño nacido en España obtiene la nacionalidad española por simple presunción, entonces estamos hablando de un menor español (nótese que hay varias formas de naturalizarse español y que no debemos confundir la nacionalidad española por simple presunción con la nacionalidad española por residencia ; Por ejemplo) .

Hasta ahora, como comentaba anteriormente, cualquier extranjero de fuera de la UE que sea ascendiente de un menor de nacionalidad española o que sea hijo de padre o madre de origen español, puede acceder a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (Raíces Familiares) . ).

¿Qué nos dice la nueva instrucción de la DGM 8/2020 sobre la residencia en España de padres nacionales de terceros países, de menores ciudadanos de la Unión, incluidos los españoles?

Se dice que no es necesario acceder a este permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) que, como he explicado, permite a su titular vivir y trabajar (ya sea por cuenta ajena o propia) en territorio español, a su poseedor. , Más bien, estos antepasados ​​pueden acceder a un permiso de residencia de 5 años en lugar de uno de un año.

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Evidentemente, este permiso de residencia de 5 años (que no es una tarjeta comunitaria familiar) también daría a su titular el derecho a vivir y trabajar (ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia) en territorio español. En otras palabras, en lugar de un permiso de un año, tendría derecho a un permiso de 5 años.

En este caso, mucha gente nos pregunta si aquellos ascendientes de un menor de nacionalidad española deberían acreditar medios económicos y la posesión de un seguro de salud que cubra las mismas prestaciones que la seguridad social en España, sin carencias ni copagos. La respuesta es literalmente, tener con la Instrucción: NO. Bastará acreditar mediante el vínculo de parentesco (partida de nacimiento española del menor) que somos los ascendientes de ese menor español.

La posesión o acreditación de medios económicos y la titularidad de un seguro médico que cubra las mismas prestaciones que la Seguridad Social en España, sin carencias ni copagos, no es para este caso de ascendiente de menor español, sino para el caso de no Ascendentes UE tienes un menor con alguna ciudadanía europea y que en este caso, aunque la autorización de residencia seguirá siendo por cinco años, no sería una tarjeta de 5 años en el Régimen General sino una Tarjeta de 5 años en el Régimen Comunitario .

Al respecto (antepasados ​​europeos menores no españoles) la Instrucción es bastante clara cuando dice:

“El nacional de un tercer país progenitor de un menor nacional de otro Estado miembro que se encuentre en España puede solicitar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión al amparo de la doctrina del asunto c-200/02, Zhu y Chen. Será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38, incluidos los establecidos en el artículo 7. En concreto, la necesidad de acreditar un seguro de enfermedad para usted y los miembros de su familia que cubra todos los riesgos de el Estado miembro de acogida y recursos suficientes para que no se conviertan, durante su estancia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, sin que esta garantía de recursos suficientes implique el más mínimo requisito en cuanto a su origen.

La figura del arraigo familiar puede utilizarse cuando no se acrediten los requisitos para la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de acuerdo con la interpretación del TJUE sobre determinados elementos y el TS en relación con su extensibilidad. .

¿Qué documentos debemos proporcionar?Los mismos que utilizamos para el Raíz Familiar en la hipótesis del progenitor de un menor español, es decir:

  • Pasaporte completo del interesado, incluyendo páginas en blanco
  • Registro de partes interesadas
  • Registro del menor español
  • Certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente legalizado
  • DNI del menor español
  • Acta de nacimiento española vigente del menor (vigencia de 3 meses)
  • Y tenga en cuenta que si el ascendiente no vive en el mismo domicilio que el menor español, debemos acreditar que conoce las obligaciones paterno-filiales.

Si tengo un pase Family Roots de un año, ¿puedo cambiarlo por un pase de 5 años?

Sí, según la Nota Informativa 4/2020 de la Generalitat de Catalunya, que se acordó con la Oficina de Extranjería.

¿Cómo se presentaría este cambio?

Los medios electrónicos también.

¿Qué documentos debo proporcionar?

Pues simplemente el pasaporte del interesado, la empadronamiento del ascendiente y del menor, y si el ascendiente no vive en el mismo domicilio que el menor español, debemos acreditar que conoce las obligaciones parentales y de descendencia.

Ascendientes de un menor europeo no español

En estos casos, los mismos documentos que la inicial de los menores españoles, pero, atención, en este caso se deberá aportar lo siguiente:

Seguro privado de salud que cubre las mismas prestaciones que la seguridad social en España, sin copagos ni carencias.

Modos de economía.

En cuanto a la posesión de antecedentes penales, la Instrucción, en referencia a la Jurisprudencia, indica que “Para el otorgamiento de esta autorización se deberá seguir la jurisprudencia del TJUE (caso Zambrano, Rendón Marín y Chávez-Vílchez, entre otros ). ): la decisión de conceder o denegar esta autorización no puede ser en base a criterios de denegación automática (es decir, límites temporales o materiales no sujetos a evaluación – antecedentes penales, relación de dependencia entre padre y menor). Es decir, la Administración no utilizará este automatismo-negativa penal ya que la propia Instrucción así lo indica; y cita:

“El TJUE ha reconocido su derecho a denegar tal autorización únicamente en los casos en que pueda suponer un peligro para el mantenimiento del orden público y la seguridad pública, teniendo en cuenta que “el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente ocasiones en las que el concepto de” orden público” requiere en todo caso, además de la perturbación del orden social que constituye cualquier violación de la ley, que exista una amenaza real, presente y suficientemente grave que afecte un interés fundamental de la sociedad. En cuanto al concepto de «seguridad pública», se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que este concepto incluye tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior y que, en consecuencia, la seguridad pública puede verse afectada por el hecho de ponga en peligro el funcionamiento de las instituciones y servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, así como el riesgo de una grave perturbación de las relaciones exteriores o la convivencia pacífica de los pueblos o incluso la amenaza de intereses militares (ver, al respecto , las sentencias de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09, EU:C:2010:708, apartados 43 y 44, y de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU , EU:C:2016 :84, párrafos 65 y 66). (Pág. 83. STJUE Rendón Marín).

Además, el TJUE señaló que «el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si un menor, ciudadano de la Unión Europea, estaría obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándolo de esta forma de ejercer efectivamente el contenido esencial de los derechos conferidos por el citado artículo en el supuesto de que a su progenitor, nacional de un tercer país, se le deniegue el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, es efectivamente capaz de- y asume él mismo el cuidado diario y efectivo del menor y está dispuesto a hacerlo es un elemento relevante, pero no suficiente para poder declarar que no existe relación de dependencia entre el progenitor nacional de un tercer país y el menor de manera que este último se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en caso de tal negativa. Esa evaluación debe basarse en tener en cuenta, respetando el interés superior del niño, el conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, su edad, su desarrollo físico y emocional, la intensidad de su relación afectiva con el ciudadano progenitor . de la Unión y con el progenitor de un tercer país y el riesgo que su separación de éste entraña para el resto del hijo”.

Fuente: equipo legal